JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-110/2010 ACTOR: JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Jorge Alejandro Díaz Casillas, a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de notificarle la resolución relativa a la designación del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diversos cargos de elección popular. El cinco de febrero del presente año el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto su Comité Directivo Estatal en Tamaulipas, invitó a los ciudadanos en general, a sus miembros activos y adherentes a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados por ambos principios; así como a presidentes municipales, síndicos y regidores, para integrar el Congreso local y diversos ayuntamientos que conforman el Estado de Tamaulipas, respectivamente.
Exhortación que, según el contenido de la misma, fue difundida a través de los estrados del órgano partidista responsable, en sus páginas de Internet “www.pan.org.mx” y “www.pan-tam.org.mx”, así como en ciertos medios de comunicación que se estimaron convenientes.
b) Registro. El doce de febrero siguiente, Jorge Alejandro Díaz Casillas presentó, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del aludido ente político, su solicitud para que fuera tomado en cuenta para la designación del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
c) Designación de candidatos. El veinticinco de marzo del año actual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional llevó a cabo la sesión extraordinaria 5/2010, en la cual fueron designados diversos candidatos de elección popular, entre ellos el relativo a Presidente Municipal del cuerpo edilicio en mención. Actuación que se ordenó publicar en los estrados de ese ente partidista.
d) Notificación por estrados. En esa misma fecha, según informe del órgano partidista responsable, fue publicado en los estrados del órgano partidista responsable el acuerdo CEN-SG-076-2010, en el que se designaron a los candidatos a presidentes municipales de los diversos ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
e) Solicitud de notificación. El veintinueve de marzo del año que trascurre el promovente solicitó, por escrito, al Secretario General del Comité en mención, que en caso de que haya sido elegido el candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de referencia, le fuera notificado de manera personal el acuerdo mediante el cual se tomó dicha decisión y, que a su vez, se le expidiera copia certificada del mismo.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de marzo de esta anualidad, Jorge Alejandro Díaz Casillas interpuso juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se inconforma de la falta de notificación del acuerdo tomado por ese órgano partidista relativo a la designación del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
TERCERO. Tramitación. El cinco de abril de este año, el mencionado órgano partidista nacional publicitó el respectivo escrito de demanda, mediante cédula fijada en estrados, por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso de su presentación, vía fax, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
CUARTO. Recepción del juicio. El medio impugnativo motivo de este fallo se recibió el siete de abril siguiente en la Oficialía de Partes de la citada Sala, motivo por el que se integró el cuaderno de antecedentes 132/2010 del índice de ese órgano jurisdiccional.
Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, al advertir que el acto impugnado guardaba relación con el procedimiento de selección del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, por el Partido Acción Nacional, estimó que esta Sala Regional era a quien le correspondía conocer y resolver esta controversia, por lo que ordenó remitir a este órgano colegiado las constancias de mérito. Proveído que se cumplimentó a través del oficio SGA-JA-1086/2010 signado por el actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de dicha Sala Superior, el cual fue recibido el día ocho siguiente por la Oficialía de Partes de esta Sala.
QUINTO. Turno. Mediante acuerdo de ocho de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-110/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley procesal de la materia. Auto que se cumplimentó ese mismo día a través del oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
SEXTO. Radicación. Una vez recibidos los presentes autos en la ponencia del Magistrado en mención, se radicó el juicio materia de esta ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que, de las violaciones que alega el promovente, se puede advertir una supuesta vulneración a su derecho de acceso a la información y de petición, misma que acontece dentro del proceso de selección de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, por el Partido Acción Nacional, y sobre el cual, el actor manifiesta su interés de ser postulado. En el entendido de que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, incluso las aleguen o no las partes, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia; por tanto, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa, pues de actualizarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Bajo esta tesitura, se advierte que en este juicio se actualiza una causa notoria de improcedencia, establecida en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor no acudió ante la instancia local a la que podía recurrir antes de incoar este mecanismo de defensa, tal como se expone a continuación.
En efecto, de los dispositivos legales en comento se aprecia que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el impetrante haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, entendiéndose por éstas aquellos medios de impugnación que sean idóneos, eficaces y oportunos para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen.
Es el caso, que en los numerales 64 y 65 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se establece el “recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano”, mismo que procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; el cual es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
En abono a lo anterior, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el citado recurso no sólo debe considerarse procedente cuando en forma directa se hagan valer presuntas transgresiones a cualquiera de las prerrogativas antes señaladas, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de las mismas, como podrían ser el derecho de petición, de acceso a la información, entre otros.
Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas bajo las claves S3ELJ 24/2002, S3ELJ 36/2002 y S3ELJ 58/2002 cuyos rubros son: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 87 a 88,164 a 165, y 84 a 86, respectivamente.
En este orden de ideas, si ante una violación como la precisada en el párrafo que antecede, el afectado no agota el señalado medio de impugnación local y acude directamente a esta instancia federal mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, éste será generalmente improcedente.
Ahora bien, por lo que toca al caso que nos ocupa, esta Sala Regional advierte que la violación que el justiciable alega en su escrito impugnativo, relativa a la supuesta omisión del órgano partidista responsable de notificarle el acuerdo por el que se designó al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, en su caso, conculca su derecho de acceso a la información y de petición pues, con base en su aspiración a ser postulado a dicha candidatura, aduce que tiene derecho a tener conocimiento del contenido de tal acto y que por tanto se le debió notificar.
De ahí que en la especie resulte procedente el recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, ya que, como aquí se ha mencionado, ese medio de defensa es idóneo, eficaz y oportuno para reparar las violaciones a que alude el actor.
Por tanto, si el promovente, debido a su inconformidad, instó directamente a este órgano de justicia federal, es decir, no interpuso en primer orden el referido recurso, cuya competencia es del señalado órgano jurisdiccional electoral local, esta Sala Regional estima que en este juicio ciudadano no se cumple con el principio de definitividad, al no haberse agotado dicha instancia local.
Cabe señalar que en la especie, la cuestión que invoca el justiciable relativa a que, debido a la proximidad de la fecha de registro de candidatos a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Tampico, se pone en riesgo la factibilidad jurídica de reparar las posibles violaciones a sus derechos político-electorales, no es suficiente para que se actualice la figura del per saltum.
Ello es así, dado que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si un ciudadano, cuyo interés jurídico descansa sobre la base de un derecho adquirido, promueve un medio de impugnación electoral en contra de un acto emitido dentro de alguna de las fases que comprende la etapa de preparación de la elección, como lo es la de registro de candidatos, la reparación solicitada será posible hasta en tanto no inicie la jornada electoral, tal como se sostiene en la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 181-182; y tomo tesis relevantes, páginas 782-783, respectivamente.
Por todo lo anterior es que se evidencia la existencia de la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, lo conducente es decretar la improcedencia de la demanda materia de este juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. Independientemente de la determinación que antecede, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de la justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
Ello es así, pues si un ciudadano intenta un medio de defensa federal cuando lo correcto es invocar uno de los contemplados en una ley estatal, ello no implica la necesaria inoperancia jurídica del medio de impugnación intentado, sino que resulta factible su envío a la autoridad local competente.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia S3ELJ 12/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173 a 174.
Acorde a las razones expuestas, este órgano colegiado considera que el mecanismo de defensa en que se actúa debe ser enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas para que resuelva lo que en Derecho proceda, en atención a que su legislación contempla un medio de impugnación efectivo, sencillo e idóneo para combatir el acto que hoy se impugna, a través del cual pueden ser atendidos los planteamientos del quejoso, siendo éste el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano.
CUARTO. Sanción. Resulta necesario señalar que uno de los principios que rige la materia electoral en nuestro país es el consagrado en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, consistente en la definitividad en las etapas electorales, cuya finalidad esencial es otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos, al traer como consecuencia que lo acontecido en cada una de esas etapas no podrá ser modificado a la conclusión de la misma.
En aras de hacer efectivo ese principio, la ley procesal de la materia incluso establece expresamente que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado, puesto que tal situación implicaría alargar la conclusión de las fases en comento.
Por ello, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica de los medios de impugnación electorales es precisamente su cualidad de sumarísimo, con el fin de proporcionar una pronta y expedita resolución a este tipo de mecanismos de defensa.
Lo anterior, conlleva a que el principio de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, se vea desde una óptica especial, pues ante las particularidades antes mencionadas, la prontitud y celeridad con la que debe resolverse un medio de impugnación cobra gran relevancia.
Así las cosas, resulta lógico estimar que cualquier conducta que obstaculice el desarrollo de las fases de procedimiento incoado por un medio de impugnación electoral se traducirá en una afectación al principio de acceso a la justicia, dada la prontitud con la que deben de resolverse.
Bajo este contexto constitucional, tenemos que en el Capítulo VIII, del Título Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé el trámite que se debe dar a los mecanismos de defensa contemplados en ese ordenamiento –con excepción de las reglas particulares que se señalan para cada uno ellos en esa misma ley–.
Así, el artículo 17, párrafo 2, de la citada ley dispone que la autoridad u órgano partidista responsable, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá realizar, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Aunado a lo anterior, el numeral 18 de la ley general antes aludida establece que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo descrito en el párrafo anterior, la autoridad o el órgano partidista responsable deberá remitir al órgano competente de resolver, lo siguiente:
1. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
2. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y todas las constancias relacionadas y pertinentes que obren en su poder;
3. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y otras probanzas anexas a dichos libelos;
4. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la citada ley procesal;
5. El informe circunstanciado; y
6. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
De lo anterior, se obtiene de manera clara cuáles son las obligaciones que la ley adjetiva de la materia impone a las autoridades u órganos partidistas responsables en los casos en que se reciba un medio de defensa electoral.
En esa tesitura, realizar el trámite debido implica que se ejecuten en su totalidad cada una de las conductas enunciadas anteriormente, dado que la sola omisión de una de esas exigencias impide que el órgano competente para conocer y dirimir la controversia correspondiente administre justicia de forma correcta, ya sea porque no cuenta con las constancias necesarias o por que no se concedió en su oportunidad la garantía de audiencia a los posibles terceros interesados.
Por tanto, como se señaló con antelación, con el incumplimiento de esas exigencias se conculca el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, en el sumario obran las constancias siguientes: a) el escrito de demanda de mérito presentado ante el órgano partidista responsable, el treinta de marzo del año actual y b) el aviso de fax emitido por el Director de Asuntos Internos de la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, con motivo de la promoción del juicio ciudadano en que se actúa, recibido por la Secretaría General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cinco de abril de este año, en el que se informa textualmente lo siguiente:
…
…el día 30 treinta de marzo de 2010 dos mil diez, a las 11:14 once catorce horas, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político escrito del C. Jorge Alejandro Díaz Casillas,...”
…Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17, punto I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, a partir de las 14:00 catorce horas del 05 cinco de abril de dos mil diez, se publicita por el término de 72 setenta y dos horas, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, el medio de impugnación que promueve el militante al rubro citado.
…
Las anteriores documentales adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva de la materia, sin que exista probanza en contrario que les reste tal valor, y de las cuales se desprende que a pesar de que este juicio ciudadano fue incoado el treinta de marzo de dos mil diez ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no fue sino hasta el cinco de abril siguiente cuando se dio el aviso de fax correspondiente e inició la debida publicidad del escrito inicial demanda.
Así, se aprecia que el órgano partidista responsable incumplió con los deberes mencionados en líneas anteriores, relativos al trámite del juicio ciudadano, concretamente las consistentes en dar aviso en forma inmediata, por la vía más expedita, a este Tribunal Electoral de la interposición del juicio, así como hacer prontamente del conocimiento público el libelo de demanda.
Por tanto, al resultar evidente que el órgano partidista responsable incumplió de manera injustificada con el trámite oportuno del medio de impugnación materia de esta ejecutoria, con tal conducta se vulneró el derecho de acceso a la justicia antes aludido; en ese tenor, esta Sala Regional estima conducente aplicar una medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 5, 17, párrafo 3; y 32, párrafo 1, inciso b), de ley procesal de la materia; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para tal efecto, resulta necesario desarrollar en el caso concreto los aspectos que señalan los preceptos invocados del reglamento en cita, que debe tomarse en cuenta para la correcta aplicación de una corrección disciplinaria.
a) La gravedad de la infracción en que se incurra y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él. Como ha quedado plasmado en la presente ejecutoria, uno de los respaldos de las disposiciones concernientes al trámite radica en preservar el principio de acceso a la justicia pronta y expedita; entonces la gravedad la conducta ilícita se medirá conforme se haya generado el obstáculo a ese principio.
Así, en la especie tenemos que el órgano partidista responsable dilató seis días el trámite, sin justificación alguna, pues la presentación de la demanda de este juicio ciudadano se realizó el treinta de marzo del año actual y hasta el cinco de abril siguiente dio el aviso de fax respectivo y publicitó dicho libelo. De ahí que resulte clara la conveniencia de erradicar la práctica de este tipo de conductas, en aras de administrar una justicia de la forma antes indicada. Por tanto este órgano jurisdiccional determina que la falta en comento es de aquéllas que son consideras como leves, pues ésta, en el caso en particular, no trajo como consecuencia la pérdida de un derecho del impetrante.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, en la especie tenemos que la infracción de marras consistió en la omisión de efectuar de manera inmediata el aviso de la interposición del presente medio de defensa y publicitar la demanda atinente, y que esto acaeció a partir del treinta de marzo de este año hasta el cinco de abril siguiente, en el lugar de la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor. Del Acuerdo CG20/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de este año, en el que se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año dos mil diez, se aprecia que la cantidad asignada para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes a favor del Partido Acción Nacional es de $735,555,936.77 (setecientos treinta y cinco millones, quinientos cincuenta y cinco mil, novecientos treinta y seis pesos 77/100 moneda nacional), siendo uno de los institutos políticos que recibió más financiamiento para tales fines, de lo que se advierte que cuenta con una condición socioeconómica privilegiada.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución. Respecto a las condiciones externas de la infracción, cabe señalar que ésta se cometió dentro de la promoción de un juicio ciudadano en el que se alegaba la violación de ciertos derechos político-electorales del impetrante, en relación con la designación del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
En lo que toca a los medios de ejecución de la conducta de mérito, éstos básicamente se reducen a la simple omisión del cumplimiento del deber que tenía el órgano partidista responsable en llevar a cabo el trámite al juicio que hoy se resuelve de la forma antes precisada.
e) La reincidencia. Resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos del lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1, de la ley adjetiva comicial, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su calidad de órgano partidista responsable, en diversa ocasión, omitió injustificadamente dar cumplimiento oportuno al trámite al que estaba constreñido realizar, tal y como se advierte de las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-452/2009 y que obran en los archivos de esta Sala Regional.
En efecto, en el sumario en comento se encuentra evidenciado que el aludido ente partidista efectuó el trámite respectivo de forma deficiente, lo que originó que la correspondiente Magistrada Instructora le requiriera en ciertas constancias, circunstancia que concluyó en que se le aplicara una sanción consistente en una amonestación, tal y como se aprecia en el considerando tercero de la sentencia emitida en dicho medio de defensa, el nueve de noviembre de dos mil nueve, que se transcribe a continuación:
…
TERCERO. Se amonesta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de que no dio cabal cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de veintiséis de octubre del presente año.
Asimismo, se conmina a los funcionarios partidistas de dicho comité, que con motivo de la interposición de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intervengan en su trámite, que en lo sucesivo remitan junto con la documentación correspondiente, la razón de retiro de cédula de publicitación, que lleve implícita la certificación de que no comparecieron terceros interesados, o en su caso, de la comparecencia de éstos.
…
Así las cosas, válidamente se puede afirmar que el mencionado Comité ha incumplido ante esta Sala Regional, al menos en dos ocasiones, las exigencias que establece la ley adjetiva electoral, relativas a la tramitación de los medios de impugnación de la materia incoados en su contra, en razón de que las conductas acaecidas en el referido juicio ciudadano SM-JDC-452/2009, así como las suscitadas en el expediente en que se actúa, han impedido que se resuelvan de manera oportuna las controversias planteadas en cada uno de dichos medios de impugnación, al dilatar los trámites respectivos.
De lo anterior, se aprecia que la medida disciplinaria que aquí se debe aplicar tendrá como objetivo no sólo el reprimir la conducta infractora, sino también el persuadir al ente partidista responsable para que deje de incumplir con las exigencias a las que está constreñido, tratándose de la tramitación de un medio de defensa que ante él se interpongan.
Por lo cual, se considera que imponer como medida de apremio una amonestación no será suficiente para cumplir con el fin descrito, pues como ha quedado establecido, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a pesar de haber sido sancionado con dicha medida en la resolución emitida dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-452/2009, vuelve a incumplir en este juicio con su obligación de efectuar de manera completa el trámite de un medio de impugnación electoral.
Entonces, esta Sala Regional determina imponer como medida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, una multa de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, es decir, $11,492.00 (once mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional)[1], misma que acorde a lo previsto en el numeral 116 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral deberá hacerse efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, debiéndose acreditar el pago correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
Dicha medida deviene razonable a la conducta materia de la misma, pues tal y como se ha mencionado resulta idónea para el fin perseguido; necesaria para erradicar las conductas que obstruyen el acceso a la justicia, ya que permitirlas pone en riesgo la posibilidad jurídica de reparar los derechos político-electorales del justiciable; y eficaz en razón de que el imponer una medida de carácter económico indudablemente genera un efecto disuasivo no sólo en el responsable sino también en el resto de los sujetos obligados a dar el trámite en mención; además es proporcional, pues la afectación del partido político es mínima en comparación al beneficio que acarreará con su aplicación, desde los puntos de vista represivo y disuasivo abordados con antelación.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Alejandro Díaz Casillas.
SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que resuelva lo que en Derecho proceda.
Para lo anterior, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, remitir las documentales originales atinentes al citado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que obre en autos y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO. Se impone una MULTA de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, es decir, $11,492.00 (once mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional), al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, la cual, deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para lo cual se solicita el apoyo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que diligencie la notificación en mención, toda vez que el mencionado ente partidista se encuentra ubicado en la ciudad sede de ese órgano jurisdiccional; por oficio a través de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, anexando también copia certificada de esta resolución; y por estrados a todos los interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c); 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veintiocho de abril de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
[1] De conformidad con la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, publicada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo vigente en el año dos mil diez, autorizado para el Distrito Federal, consiste en la cantidad de $57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos, moneda nacional).